Resumen: La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda formulada por intromisión ilegítima al derecho al honor derivada de inclusión en fichero de insolvencia. La Sala confirma la resolución. Valora que la circunstancia de que las cantidades por las que se haya requerido de pago, previamente a la inclusión en el fichero de morosidad, no coincidan con las cantidades por las que finalmente se ha inscrito, más aun teniendo en cuenta que se advierte de que las cantidades podrán devengar intereses y se podrá dar por vencida la totalidad de la deuda, no es relevante por sí sola para determinar una vulneración del derecho al honor. Respecto del requerimiento previo de pago, concluye que ha de presumirse que la entrega del requerimiento fue realizada, ya que el carácter funcional del requerimiento ha llevado al Tribunal Supremo a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva al remedio de la situación.
Resumen: La sentencia apelada desestimó la demanda que pretendía que se había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos en los ficheros de morosos. La Sala desestima el recurso. En primer lugar, concluye que ninguna duda cabe, a la vista de la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda, de que el demandante tenía a la fecha de inclusión de sus datos en los ficheros de morosos una deuda derivada del contrato de cuenta corriente suscrito con la demandada, Y, por otro lado se acredita suficientemente el cumplimiento del requisito de requerimiento previo para estimar que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Resumen: Desde el Hospital La Vega se iniciaron las actuaciones precisas para tratar y diagnosticar al paciente cuando acudió a urgencias, y precisamente fue al acordar el ingreso del paciente para completar las pruebas y establecer el tratamiento correspondiente cuando el padre del paciente solicitó el alta voluntaria para llevar a su hijo al Hospital Virgen de la Arrixaca. NO hay derivación al Hospital público por carecer de medios el Hospital concertado por ASISA para llevar a cabo el tratamiento de la patología, sino alta a solicitud del padre del paciente para acudir a su hospital de referencia por cuanto el actor era asegurado de la Sanidad pública. Fue el paciente el que acudió voluntariamente a la Arrixaca, por lo que la actora no tiene el carácter de tercero al que se pueda reclamar el importe de la asistencia prestada.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso y declara la nulidad del acto recurrido, orden de ejecución a la CHS, a fin de que realizara las obras necesarias para reparar asentamiento en carretera, camino de titularidad municipal que comunica el casco urbano con las pedanías, daños producidos en la proyección de la canalización de fábrica ejecutada en las obras del trasvase como consecuencia de la DANA. Los daños en el camino fueron provocados por la fuerte DANA sufrida y los mismos fueron reparados en la zona que coincide con la infraestructura hidráulica de forma voluntaria por la Confederación hidrográfica pese a tratarse de un camino de titularidad municipal. Si la la reparación inicial ya correspondía a la Corporación Municipal, por ser el titular del camino, también le competen las reparaciones posteriores. Por ello, era el Ayuntamiento quien debía repararlos como titular del camino y administración encargada de su conservación y mantenimiento. Tampoco consta que el Ayuntamiento haya seguido el procedimiento legalmente establecido para acordar la orden de ejecución de obras, pues actuó de plano, sin dar audiencia a la CH y obviando un trámite que es esencial en cualquier procedimiento, y que no puede ser omitido por que la CH fuera conocedora de los asentamientos.
Resumen: La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda de protección del derecho al honor por indebida inclusión del actor en fichero de insolvencia. Es recurrida en apelación por la parte demandante al considerar que tratándose de un consumidor en caso de duda se ha de resolver a su favor, y así mismo considera que la deuda no es cierta vencida y exigible y que no se ha realizado correctamente el previo requerimiento de pago. La Sala desestima el recurso. Considera que la condición de consumidor del apelante a efectos de esta litis ninguna repercusión tiene, pues no se alegan cláusulas abusivas sino que lo pretendido es la vulneración al derecho al honor; que la sentencia ha acreditado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible y así consta de la documental aportada; e igualmente consta que el demandante ha sido requerido en cuatro ocasiones a través de correos , constando el contenido literal de las cartas , los albaranes de entrega y su admisión así como numerosisimos sms reclamando la deuda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por inclusión de datos sobre deuda incierta en un fichero de solvencia. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los requisitos exigidos normativamente para la inclusión de datos personales en ficheros automatizados y los criterios jurisprudenciales que los interpretan. La controversia se centra en relación con el requisito de certeza de la deuda, que considera acreditada, por lo que considera lícito el tratamiento de los datos al estar referidos a deuda cierta, vencida y exigible. La mera oposición a la certeza de la deuda no es argumento suficiente para considerar que la deuda es incierta: es preciso que la oposición esté justificada. Y si la deuda es cierta y puede ser considerada como un dato veraz, el tratamiento de los datos debe tener como finalidad la solvencia patrimonial de los afectados y no la mera constatación de la deuda. También expone el tribunal los criterios jurisprudenciales aplicables en relación con la cuantificación de la indemnización por el daño moral.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario.
Resumen: El recurrente impugna en autos la desestimación presunta de la solicitud presentada a que le fuera reconocido el derecho de compensación económica por razón de vestuario con las actualizaciones correspondientes en su caso, y se le reconociera el derecho a percibir el abono de la cantidad que corresponda a los meses que ha venido prestando servicio de paisano, y aquellos que se devenguen con posterioridad. La Administración ha comparecido y se ha allanado pero solo a las pretensiones del recurrente consistentes en la compensación económica por razón de vestuario por el periodo susceptible de reclamación de los 4 años anteriores a la solicitud presentada por el recurrente en demanda de su petición, que lo fue el 21 de abril de 2022 y los periodos posteriores hasta la fecha más los intereses sobre la cantidad líquida resultante. Se trata de una allanamiento parcial pero considerado conforme a derecho por ser lo que legalmente se puede conceder.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la asociación de abogados cristianos contra la resolución por la que se da publicidad al acuerdo relativo a la modificación y actualización del Catálogo de vestigios de la guerra civil y la dictadura en el ámbito de la Comunidad Valenciana y la relación de elementos contrarios a la memoria democrática y a la dignidad de las víctimas que deben ser retirados o eliminados anulando, parcialmente, la resolución impugnada en lo relativo a la inclusión de aquellas cruces respecto de las cuales ha desaparecido la connotación que pudieron haber tenido en sus orígenes, bien porque carecen de texto u expresión alguna alineada con la conmemoración, exaltación o enaltecimiento de referencia, esto es, elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial.Se anula asimismo la inclusión en el catálogo del resto de cruces por carecer de motivación el documento incluyendo las mismas, debiendo motivarse de forma individualizada, y con rigor, su mantenimiento o eliminación, en el catálogo si su resignificación supuso la desaparición de 'exaltación o enaltecimiento individual o colectivo de la sublevación militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial'.
Resumen: Acción de tutela del derecho al honor por indebida inclusión en fichero de morosos, desestimada en ambas instancias. Admisión de los dos submotivos. La Audiencia consideró probado que «la titular del registro comprobó, a través de la entidad acreedora, la existencia, vigencia e importe de la deuda inscrita», por lo que, la recurrente, al sostener que su demanda probaba que negaba la existencia de la deuda y del preceptivo requerimiento de pago omite que la sentencia recurrida declaró que la comunicación en la que la demandante ejercitó su derecho de cancelación no acreditaba de forma razonable y suficiente que su inclusión en el registro de morosos era improcedente. en supuestos como el presente, no bastaría la sola presentación de la demanda y sería necesario analizar si la solicitud de cancelación se presenta de forma justificada y el responsable del fichero ha actuado diligentemente mediante la realización de las comprobaciones necesarias y por las circunstancias que concurren en el caso no puede concluirse que se dieran las condiciones necesarias para la cancelación de la anotación. En cuanto a la falta de comunicación por el responsable de la inclusión en el fichero como causa de vulneración del derecho al honor, como esta cuestión no fue objeto de apelación, no lo puede ser de casación.