Resumen: La Sala examina la regulación de la inclusión de los datos de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial. Lo hace de forma detallada con una especial atención al artículo 20 LOPD y al artículo 38 RD 1720/2007, de 21 de diciembre, lo que le lleva a concluir que son dos los requisitos esenciales que ha de cumplir la inclusión de los datos: existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible y el requerimiento previo de pago. Sobre ambos requisitos se ha pronunciado de modo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, también detalla. En el caso concreto, valora la existencia de la deuda, acreditada documentalmente y cuyo pago no se justifica por la actora. La existencia de la deuda y el conocimiento de de la misma por parte de la actora, le resulta evidente, sin que conste que, con carácter previo a la inclusión en los ficheros. Y, con respecto al conocimiento del deudor del requerimiento de pago, señala que, antes de la inclusión sólo consta el envío de una carta. Pero que cumple los requisitos que establece la Jurisprudencia, siendo irrelevante el hecho de que el importe anotado en los ficheros difiera del que le fue comunicado en la carta. Desestima el recurso.
Resumen: Demanda del derecho contra el honor por inclusión en fichero de morosos. El actor había alegado que se había suplantado su identidad y en su nombre se habían contratado diversos créditos. La sentencia de instancia desestima la demanda consideró que la deuda era cierta, vencida y exigible, derivada de un contrato de préstamo formalizado por la parte demandante, quien no había demostrado la existencia de la suplantación. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia y concluyó que la entidad demandada había cumplido con los requisitos legales para la inclusión de datos en el fichero, incluyendo la realización de un requerimiento previo de pago, que fue considerado válido a pesar de las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de recepción fehaciente.
Resumen: Se solicitan, al amparo de la Ley de Transparencia, las órdenes del día y las actas de todas las reuniones del pleno de la Comisión, el Comité Permanente y el Comité de Inteligencia Financiera celebradas desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad. La cuestión que se plantea es la necesidad de compatibilizar la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia con los artículos 46 y 49 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
En relación a la exigencia que plantea la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la ley de transparencia, considera la sentencia que no es preciso que la regulación alternativa de la ley de transparencia sea una regulación completa, basta que sea una regulación que afecte a aspectos esenciales de la exigencia de información y la aplicación de los preceptos de la ley de blanqueo de capitales que hemos mencionado más arriba afecta a cuestiones muy esenciales en relación a la divulgación de la información de que dispone la Comisión de Blanqueo de Capitales.
Se rechaza el criterio de la resolución del CTBG puesto que lo controvertido no es que la petición de información se refiera al contenido más o menos detallado del acta de un órgano colegiado (Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias) sino que hay una norma específica que restringe la publicidad de toda la información relativa al y que, además, detalla específicamente las formas en las que se puede dar conocimiento de la información de que se trata.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra la liquidación de IBI urbano y la anula, con desestimación de las demás pretensiones. La recurrente discute la base imponible del IBI, el valor catastral de los inmuebles al momento del devengo del impuesto y vuelve a invocar, como en la demanda, la desactualización de la ponencia de valores. La sentencia de instancia niega entrar a examinar ninguno de los fundamentos -"principales" y "subsidiarios"- formulados en la demanda, que afectan a la gestión catastral del IBI. Para la emisión de la liquidación del IBI impugnada en este recurso, el Ayuntamiento demandado se ha ajustado a los datos existentes en el padrón, elaborado por el Catastro, datos estos que no fueron objeto de impugnación en su momento por la recurrente, con la obligada consecuencia de rechazar ahora su pretendida impugnación indirecta y extemporánea, a pesar de que la gestión dual o compartida del IBI,así como de otros impuestos, genera un sistema injustificadamente complejo y en ocasiones de difícil comprensión. Es preciso que la entidad titular del inmueble acuda a la Gerencia catastral para procurar la alteración de la descripción física del inmueble o de su valoración a través de los cauces que establece para ello la Ley del Catastro, paso necesario para alcanzar la rebaja de la base imponible.
Resumen: Protección de datos personales. Contrato marco de tratamiento de datos. Cesión de datos personales a todas las empresas del Grupo Caixabank. Se desestima la falta de vigencia del nombramiento de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y Falta de objetividad de la Directora que se pronunció sobre la procedencia de imponer una sanción, al haberse resuelto igual cuestión en ocasiones anteriores, siendo parte actora la aquí recurrente.
Caducidad del procedimiento. No cabe añadir al plazo de caducidad el de las actuaciones previas, al ser fases diferenciadas. Artículo 64 de la Ley 3/2018.
Inexistencia de vulneración del principio de confianza legítima y buena fe, al no existir un pronunciamiento por parte de la AEPD que hubiera podido influir en una creencia por parte de Caixabank de que se está aseverando su política de protección de datos.
La AEPD constata las carencias o deficiencias del documento que contiene el contrato marco de tratamiento de datos. Vulneración de los artículos 5 y 6 del RGPD.
Principio de culpabilidad, examen del mismo en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Atribución de responsabilidad a personas jurídicas.
Principio de proporcionalidad. Importe de la sanción. Existencia de circunstancias de agravación de la conducta. Examen de las agravantes apreciadas por la AEPD, concluyendo que alguna de las apreciadas por dicha Agencia no concurren. Disminución del importe de la sanción a la mitad.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso directo de una Senadora contra la respuesta denegatoria del Gobierno ante su solicitud de información, estimando el recurso. Tras reafirmar su jurisprudencia sobre legitimación pasiva y competencia objetiva de la Sala Tercera para enjuiciar las desestimaciones de las peticiones de información parlamentaria, la Sala recuerda su doctrina sobre el derecho de los parlamentarios al control de la acción de gobierno y estima el recurso, pues considera que las razones dadas por el Gobierno no son suficientes en Derecho para no facilitar y proporcionar la información solicitada. Considera que ni la generalidad de la petición ni su volumen son razones técnicas de entidad suficiente que impidan facilitar la información requerida, cuando además esta afirmación está huérfana de cualquier justificación de las razones o motivos técnicos concretos que impiden cumplimentar la petición de la Senadora. Señala además que en relación con la alegación de los artículos 145.1 y 166 de la Ley General Presupuestaria, que lleva al Ministerio Fiscal a señalar que la información es restringida y sensible, no se advierte que estos preceptos puedan fundamentar la negativa a facilitar la información al no aparecer concretados los derechos de terceros que deban prevalecer sobre el derecho de la Senadora recurrente.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo contra la denegación por parte del Gobierno de la información parlamentaria solicitada por una senadora, consistente en la copia de la totalidad de los informes emitidos por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda y Función Pública (y sus organismos autónomos y demás sujetos dependientes) entre el 1 de septiembre de 2023 y 31 de diciembre de 2023, reconociéndose el derecho a que por el Gobierno se le entregue en un plazo no superior a 30 días la información solicitada. Y ello considerando que las razones dadas por el Gobierno en sus respuestas no cabe reputarlas como suficientes en Derecho para no facilitar la información requerida por una Senadora, puesto que tienen que ver con la generalidad y el volumen de la información pretendida, careciendo de cualquier justificación de las razones o motivos técnicos concretos que impiden cumplimentar la petición. Precisa la Sala que la información pública está comprendida en el derecho fundamental de los parlamentarios a la participación en los asuntos públicos y que el interés público superior de la Senadora reside en ejercitar el control de la acción de Gobierno a través del conocimiento y evaluación de la información solicitada, sin perjuicio del derecho a la protección de datos personales en los casos que resulte de aplicación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal por la que se acuerda denegar la licencia urbanística solicitada para ampliación de una finca, por ser obras de ampliación no legalizables, se consideran infracciones urbanísticas prescritas, en las que sólo podrían autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, la accesibilidad y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad. Un expediente de legalización urbanística es un procedimiento administrativo destinado para regularizar construcciones realizadas sin la licencia municipal requerida. Se aprecia la existencia de obras realizadas con posterioridad a la construcción original por los sucesivos propietarios, mediante la construcción de cuerpos adosados, de una y dos plantas, con nuevos cuerpos de entrada y ampliación de la vivienda. La legalidad urbanística no supone ni implica una especie de legalización ex lege de las obras llevadas a cabo sin título habilitante. Por el contrario, tales obras seguirán siendo ilegales por su disconformidad con la ordenación urbanística aplicable. Las obras en cuestión exceden de las permitidas en el régimen de fuera de ordenación.
Resumen: Se imputa responsabilidad por una infiltración facetaria producida y que entiende la derivó en una afectación de la extremidad inferior izquierda. En efecto, la prueba practicada acredita ampliamente que la paciente acudió por presentar dolor, pérdida de fuerza y déficit motor en la pierna izquierda, con un déficit muscular de un 25%. En los días posteriores a la infiltración apareció una cierta mejoría, lo que descarta que produjese el daño que se reclama. Los documentos en los que fundamenta el recurso de apelación la parte recurrente lo cierto es que son meramente anecdóticos, y han de ser valorados con la prueba de forma conjunta. Las exploraciones, resonancia magnética y electromiograma evidencian que no existe afectación derivada de forma directa de la infiltración. Está probado que falta la hoja quirúrgica y habérsele ofrecido la firma de un consentimiento informado o, al menos, información verbal acreditada. Las consecuencias no son las establecidas en la sentencia del Juzgado. la ausencia de la referida información constituye una infracción de la lex artis. La indemnización tiene autonomía propia, en relación con el eventual daño producido y puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: (i) si las entidades que realizan acciones de mercadotecnia sobre productos de un tercero utilizando sus propias bases de datos (en este caso, las Entidades Colaboradoras) actúan como responsables o actúan como encargadas en relación con el tratamiento de datos personales; (ii) si la AEPD está obligada a especificar medidas concretas, o puede exigir genéricamente el cumplimiento del RGPD en línea con el principio de responsabilidad proactiva, y si el inciso "cuando proceda" previsto en el art. 58.2.d) debe interpretarse como una facultad o como una obligación.
